Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

PREÁMBULO

 

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando

la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón

Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de

los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;

con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad

democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un

Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la

libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la

integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las

futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a

la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni

subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones

e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el

principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la

garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la

democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el

equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio

común e irrenunciable de la humanidad;

en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional

Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,

decreta la siguiente

 

  

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente

libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de

libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón

Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la

soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación

nacional.

 

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su

ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la

igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en

general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo

político.

 

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo

de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la

voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,

la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del

cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y

consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar

dichos fines.

 

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal

descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige

por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,

concurrencia y corresponsabilidad.

 

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la

ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e

indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen

el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

 

Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las

entidades políticas que la componen es y será siempre democrático,

participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista

y de mandatos revocables.

 

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del

ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el

Poder Público están sujetos a esta Constitución.

 

Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el

himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la

República son los símbolos de la patria.

La ley regulará sus características, significados y usos.

 

Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas

también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser

respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio

cultural de la Nación y de la humanidad.

 

 

TÍTULO II

DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y DE LA DIVISIÓN POLÍTICA

Capítulo I

Del territorio y demás espacios geográficos

 

Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República

son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la

transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las

modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales

no viciados de nulidad.

 

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios

continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas

interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de

base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de

éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en

ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias,

sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas

naturales allí se hallen.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los

Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques,

archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago

Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los

Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de

Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que

emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma

continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la

plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce

derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión

y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre

suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la

humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los

acuerdos internacionales y la legislación nacional.

 

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que

sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar

territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental,

pertenecen a la República, son bienes del dominio público y, por tanto,

inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes del dominio

público.

 

Artículo 13. El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado,

arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a

Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán

establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de

alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o

coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo

podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas

o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de

reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso

quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas

fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo

podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la

transferencia de la propiedad de la tierra.

 

Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos

territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación

de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

 

Artículo 15. El Estado tiene la obligación de establecer una política

integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,

preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa,

la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo

cultural, económico, social y la integración. Atendiendo a la naturaleza

propia de cada región fronteriza a través de asignaciones

económicas especiales, una ley orgánica de fronteras determinará las

obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

 

Capítulo II

De la división política

 

Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el

territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito Capital, el

de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio

se organiza en Municipios.

La división politicoterritorial será regulada por ley orgánica que garantice

la autonomía municipal y la descentralización politicoadministrativa. Dicha

ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas

áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un

referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse

a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o

una parte de la superficie del territorio respectivo.

 

Artículo 17. Las dependencias federales son las islas marítimas no

integradas en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o

aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental.

Su régimen y administración estarán señalados en la ley.

 

Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el

asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en

otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad politicoterritorial de la ciudad de

Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los

Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda.

Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,

competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de

la ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter democrático y

participativo de su gobierno.

 

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS,

Y DE LOS DEBERES

Capítulo I Disposiciones generales

 

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio

de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio

irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su

respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de

conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos

humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los

desarrollen.

 

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su

personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las

demás y del orden público y social.

 

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,

el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por

objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce

o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades

de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas

para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará

medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser

discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente

a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes

especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad

manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se

cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo

las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

 

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en

esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos

humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo

inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley

reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

 

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos

humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía

constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que

contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las

establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República,

y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos

del Poder Público.

 

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,

excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se

aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los

procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas

ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme

a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

 

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o

menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo;

y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o

ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los

casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso

los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con

prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,

sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales

en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de

aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente

tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica

infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil

y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por

cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la

custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la

declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías

constitucionales.

 

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y

a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros

oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de

conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante

el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de

aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos.

Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que

contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades

o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de

información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

 

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente

los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones

graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son

imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa

humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su

impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

 

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a

las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean

imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer

efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los

culpables reparen los daños causados.

 

Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por

los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por

la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales

creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus

derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en

esta Constitución y en la ley,

las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las

decisiones emanadas de los órganos

internacionales previstos en este artículo.

 

Capítulo II

De la nacionalidad y de la ciudadanía

Sección primera: de la nacionalidad

 

Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de

padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.

3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de

padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por

nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de

la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

4. Toda persona nacida en territorio extranjero, de padre

venezolano por naturalización o madre venezolana por

naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de

edad establezca su residencia en el territorio de la República y

antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de

acogerse a la nacionalidad venezolana.

 

Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza.

A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia

ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente

anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de

aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de

España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con

venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de

serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de

la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la

patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser

venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de

edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante

los cinco años anteriores a dicha declaración.

 

Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir

otra nacionalidad.

 

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser

privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por

naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de

acuerdo con la ley.

 

Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien

renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si

se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos

años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas

por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán

recuperarla cumpliendo nuevamente con los requisitos exigidos en el

artículo 33 de esta Constitución.

 

Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados

internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados

fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta Constitución.

 

Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones

anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la

adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad

venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

Sección segunda: de la ciudadanía

 

Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas

a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de edad

previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía; en consecuencia, son

titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con esta Constitución.

 

Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y

venezolanas, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por

nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren

ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él

permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

 

Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra

nacionalidad podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la

República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente

o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,

magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o

Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora

General de la República, Contralor o Contralora General de la República,

Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,

Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la

Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o

Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios

fronterizos y de aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza

Armada Nacional. Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la

Asamblea Nacional, Ministros o Ministras; Gobernadores o Gobernadoras y

Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y

venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia

ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los

requisitos de aptitud previstos en la ley.

 

Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la

ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos

políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los

casos que determine la ley.

 

Capítulo III

De los derechos civiles

 

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá

establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado

protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,

prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier

otra forma.

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud

de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En

este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no

mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la

detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones

determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la

libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de

inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su

confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser

informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la

persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de

los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el

expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida,

ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de

especialistas. La autoridad competente llevará un registro público

de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la

persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o

funcionarias que la practicaron.  Respecto a la detención de extranjeros o

extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los

tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No

habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas

privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad

estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada

orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez

cumplida la pena impuesta.

 

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en

estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar,

permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o

funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la

obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.

Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o

encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la

tentativa de comisión del mismo, serán sancionados o sancionadas de

conformidad con la ley.

 

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad

física, psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos

crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato

cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de

agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto

debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a

experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio,

excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras

circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón

de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a

cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será

sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

 

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son

inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para

impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley,

las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del

ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo

podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las

ordenen o hayan de practicarlas.

 

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las

comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas

sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las

disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no

guarde relación con el correspondiente proceso.

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en

todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona

tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le

investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los

medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas

obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona

declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las

excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo

contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de

proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable

determinado legalmente por un tribunal competente, independiente

e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano,

o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un

intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces

naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las

garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna

persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de

quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o

por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o

declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o

pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de

afinidad.  La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones

que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes

preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos

hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o

reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,

retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de

la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o

de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de

actuar contra éstos o éstas.

 

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier

medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,

ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en

el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las

establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los

supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los

venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de

autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento

del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

 

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir

peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria

pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de

obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán

sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o

destituidas del cargo respectivo.

 

Artículo 52. Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos,

de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio

de este derecho.

 

Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o

privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las

reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

 

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o

servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,

niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas

en la ley.

 

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del

Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,

frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para

la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus

derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas

destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de

emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos

humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por

parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por

principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,

conforme a la ley.

 

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido

del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El

Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil

después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que

comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no

contendrán mención alguna que califique la filiación.

 

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus

pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante

cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier

medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.

Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo

expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los

mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas

para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

 

Artículo 58. La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y

responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la

información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los

principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando

se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información

adecuada para su desarrollo integral.

 

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda

persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus

creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas,

siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden

público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las

iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de

esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus

hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el

cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.

 

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida

privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la

intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno

ejercicio de sus derechos.

 

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a

manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o constituya

delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el

cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de

sus derechos.

 

Capítulo IV

De los derechos políticos y del referendo popular

Sección primera: de los derechos políticos

 

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de

participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de

sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la

gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que

garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es

obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las

condiciones más favorables para su práctica.

 

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones

libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la

personalización del sufragio y la representación proporcional.

 

Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y

venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén

sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará

extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho

años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las

limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén

sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

 

Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes

hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el

ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro

del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de

acuerdo con la gravedad del delito.

 

Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus

representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su

gestión, de acuerdo con el programa presentado.

 

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de

asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de

organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y

sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán

seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación

de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones

con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones

privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de

control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así

mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites

de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con

fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales

postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda

política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las

direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con

entidades del sector público.

 

Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,

pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de

manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos

policiales y de seguridad en el control del orden público.

 

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza

el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

 

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en

ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el

referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas

legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea

de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante,

entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención

ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus

formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la

empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de

la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los

medios de participación previstos en este artículo.

Sección segunda: del referendo popular

 

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser

sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta

de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea

Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; o a

solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y

electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de

especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le

corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal, o al Consejo

Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al

Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un

número no menor del diez por ciento del total de inscritos e inscritas en la

circunscripción correspondiente, que lo soliciten.

 

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son

revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o

funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o

electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la

convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al

funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación,

siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o

electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores

o electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se

procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en

esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de

acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no

podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

 

Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en

discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos

las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el

referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el

veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el

Registro Civil y Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado

como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren

comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos

supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del

Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el

voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por

el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el

Registro Civil y Electoral.

 

Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o

parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un

número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e

inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o Presidenta de

la República en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con

fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de

la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución,

cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los

electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia

de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras

inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,

las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de

amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos

humanos y las que aprueben tratados internacionales. No podrá hacerse más

de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma

materia.

 

Capítulo V

De los derechos sociales y de las familias

 

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de

la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las

personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y

deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el

respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a

la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas

y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea

imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia

sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a

la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada,

de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

 

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,

sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen

derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que

deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les

aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y

protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la

concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará

servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y

científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,

formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen

el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo

por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y

adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

 

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer,

fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los

derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un

hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley

producirán los mismos efectos que el matrimonio.

 

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de

derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales

especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los

contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del

Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y

ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán,

con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta

su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El

Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y

creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños,

niñas y adolescentes.

 

Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser

sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación

solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular

su tránsito productivo hacia la vida adulta y, en particular, para la

capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

 

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno

ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación

solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad

humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios

de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las

pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social

no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y

ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y

aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

 

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales

tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su

integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria

de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad

humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales

satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo

acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a

las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través

de la lengua de señas venezolana.

 

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,

cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat

que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La

satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los

ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que

éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las

políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o

ampliación de viviendas.

 

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del

Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado

promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el

bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen

derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar

activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas

sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los

tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la

República.

 

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,

ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de

carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema

de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad,

integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público

nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la

prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y

rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son

propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad

organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de

decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política

específica en las instituciones públicas de salud.

 

Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es

obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones

obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento

que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud

que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En

coordinación con las universidades y los centros de investigación, se

promoverá y desarrollará una política nacional de formación de

profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de

insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y

privadas de salud.

 

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como

servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure

protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,

invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades

especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,

viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y

cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la

obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema

de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,

unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La

ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las

personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social

no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que

realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios

médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán

ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los

remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la

seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución

en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley

orgánica especial.

 

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.

El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de

que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione

una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este

derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas

tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los

trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será

sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras

condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El

Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la

promoción de estas condiciones.

 

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y

mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el

trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y

produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la

seguridad social de conformidad con la ley.

 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del

Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones

materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para

el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes

principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la

intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios

laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las

formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,

acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos

derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la

relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia

de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma,

se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma

adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta

Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política,

edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan

afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra

cualquier explotación económica y social.

 

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas

diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley

lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias

ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a

los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se

propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del

interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente

para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico,

espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y

vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas

efectivamente laboradas.

 

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario

suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las

necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el

pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe

corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la

empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente

en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria,

de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y

del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año,

tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley

establecerá la forma y el procedimiento.

 

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a

prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los

amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son

créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera

intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos

privilegios y garantías de la deuda principal.

 

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo

conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos

contrarios a esta Constitución son nulos.

 

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la

persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante

intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de

éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la

responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en

caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u

obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

 

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y

sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente

las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor

defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de

conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a

intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y

trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de

discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los

promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las

organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el

tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus

funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de

las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las

integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio

universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y

representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la

libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o

sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las

directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a

hacer declaración jurada de bienes.

 

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y

del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a

celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que

establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo

conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los

conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los

trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción

y a quienes ingresen con posterioridad.

 

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del

sector privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que

establezca la ley.

 

Capítulo VI

De los derechos culturales y educativos

 

Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el

derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,

científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los

derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y

protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y

artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y

lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley

y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en

esta materia.

 

Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable

del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y

garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y

presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración

cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará

la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración

del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la

Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son

inalienables, imprescriptibles e inembargables. La ley establecerá las penas

y sanciones para los daños causados a estos bienes.

 

Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad

gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la

interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley

establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y

comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes,

programas y actividades culturales en el país, así como la cultura

venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y

trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que

les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer

cultural, de conformidad con la ley.

 

Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de

la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de

coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de

los o las artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,

cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras culturales

del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos y traducción

a la lengua de señas, para las personas con problemas auditivos. La ley

establecerá los términos y modalidades de estas obligaciones.

 

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social

fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá

como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y

modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico

y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio

público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del

pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada

ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad

democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación

activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social,

consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión

latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias

y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo

con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.

 

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de

calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más

limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La

educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el

nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es

gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una

inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la

Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá

instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso,

permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará

igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad

y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de

condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema

educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos

públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como

desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

 

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida

moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su

actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de

la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución

y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con

su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema

educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación

de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.

 

Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las

condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación.

 

Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su

capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos,

académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la

ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas

bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de

éste.

 

Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y

modalidades del sistema educativo, así como también en la educación

ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones

públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua

castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios

del ideario bolivariano.

 

Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados,

deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios

públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el

fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos

deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías,

de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

 

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como

principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes,

egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del

conocimiento a través de la investigación científica, humanística y

tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las

universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento

y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia

que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria

para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de

investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del

recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales

alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

 

Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la

tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de

información necesarios por ser instrumentos fundamentales

para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la

seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas

actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema

nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado

deberá aportar recursos para las mismas. El Estado garantizará el

cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las

actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley

determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

 

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la

recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y

colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de

educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La

educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la

formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria

en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo

diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado

garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación

alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y

regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de

conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y

comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien

planes, programas y actividades deportivas en el país.

 

Capítulo VII

De los derechos económicos

 

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la

actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las

previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones

de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras

de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la

creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de

bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad

de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para

dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e

impulsar el desarrollo integral del país.

 

Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los

principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad,

conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el

establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e

independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia,

cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es

contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o

una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de

empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes

o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición

de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En

todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren

necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del

abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo

como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y

productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia

en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la

Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con

exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo

determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o

contrapartidas adecuadas al interés público.

 

Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la

usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente

de acuerdo con la ley.

 

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene

derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad

estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que

establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por

causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago

oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de

cualquier clase de bienes.

 

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino

en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán

ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de

personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de

delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se

hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes

provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera

otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

 

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y

servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa

sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen;

a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá

los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de

control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de

defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y

las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

 

Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así

como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y

participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras

formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de

actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las

especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto

cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador

de beneficios colectivos.

El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la

economía popular y alternativa.

 

Capítulo VIII

De los derechos de los pueblos indígenas

 

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y

comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus

culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y

derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente

ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de

vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los

pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad

colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,

inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta

Constitución y en la ley.

 

Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats

indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural,

social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa

información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los

beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas

están sujetos a esta Constitución y a la ley.

 

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y

desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,

espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la

valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos

indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen

educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus

particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

 

Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral

que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina

tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios

bioéticos.

 

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover

sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad

y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación

en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas

tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la

elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación,

servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades

económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado

garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos

indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

 

Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de

los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.

Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos

asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el

registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

 

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación

política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea

Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales

con población indígena, conforme a la ley.

 

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales,

forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único,

soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el

deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido

que se le da en el derecho internacional.

 

Capítulo IX

De los derechos ambientales

 

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y

mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda

persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y

de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado

protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los

procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y

demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres

vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios

bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la

sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre

de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima,

la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de

conformidad con la ley.

 

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del

territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,

poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con

las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información,

consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los

principios y criterios para este ordenamiento.

 

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los

ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto

ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos

tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares,

químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte

y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o

jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que

afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no

estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de

permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en

condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su

estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.

 

Capítulo X

De los deberes

 

Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y

defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales; resguardar y

proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la

autodeterminación y los intereses de la Nación.

 

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta

Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones

dicten los órganos del Poder Público.

 

Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades

sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del

país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como

fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

 

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos

públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que

establezca la ley.

 

Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de

prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación

y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad

pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales

que se le asignen de conformidad con la ley.

 

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a

esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar

social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y

responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las

particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para

imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere

necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el

deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y

condiciones que determine la ley.

 

TÍTULO IV

DEL PODER PÚBLICO

Capítulo I

De las disposiciones fundamentales

Sección primera: disposiciones generales

 

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el

Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en

Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero

los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la

realización de los fines del Estado.

 

Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los

órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las

actividades que realicen.

 

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

 

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad

individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta

Constitución o de la ley.

 

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que

sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre

que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

Sección segunda: de la administración pública

 

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos

y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,

participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de

cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con

sometimiento pleno a la ley y al derecho.

 

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales

instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades

de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma

que la ley establezca.

 

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser

informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración

Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente

interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se

adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y

registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de

una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y

exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de

conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de

documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura

alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen

sobre asuntos bajo su responsabilidad.

 

Sección tercera: de la función pública

 

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante

normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los

funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su

incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los

funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

 

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al

servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o

remoción no podrán estar determinados por la afiliación u orientación

política. Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la

República y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho

privado estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni

por interpósita persona, ni en representación de otro u otra, salvo las

excepciones que establezca la ley.

 

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son

de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento

y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio

de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los

cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de

honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos

científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o

retiro será de acuerdo con su desempeño.

 

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado

es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el

presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán

reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que

devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales,

estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de

los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales,

estadales y municipales.

 

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público

remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,

asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo

destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia

del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen

definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos

expresamente determinados en la ley.

 

Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán

aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la

autorización de la Asamblea Nacional.

Sección cuarta: de los contratos de interés público

 

Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional

requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que

determine la ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o

nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no

domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la

Asamblea Nacional.

La ley podrá exigir en los contratos de interés público determinadas

condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir

especiales garantías.

 

Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente

de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada,

aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y

controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no

llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán

decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad

con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a

reclamaciones extranjeras.

Sección quinta: de las relaciones internacionales

 

Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a

los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los

intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,

igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus

asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,

cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los

pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La

República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y

de la práctica democrática en todos los organismos e

instituciones internacionales.

 

Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración

latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una

comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,

culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá

suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para

promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el

bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para

estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,

mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a

cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y

unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones

con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra

América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de

integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal

vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.

 

Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser

aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el

Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante

los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de

la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar

actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la

ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la

República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se

obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho

internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las

controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su

interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el

procedimiento que deba seguirse para su celebración.

 

Capítulo II

De la competencia del Poder Público Nacional

 

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de

la República, la conservación de la paz pública y la recta

aplicación de la ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones

y honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o

extranjeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las

dependencias federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del

régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de

capitales; la emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control

de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y

demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,

los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y

exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan

sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies

alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los

demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y

Municipios por esta Constitución o por la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de

las distintas potestades tributarias; para definir principios,

parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de

los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y

municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren

la solidaridad interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre

predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya

recaudación y control corresponda a los Municipios, de

conformidad con esta Constitución.

15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de

las aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos; el

régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y

aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas

naturales del país.  El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones

mineras por tiempo indefinido.

La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas

especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se

encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral,

sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones

especiales en beneficio de otros Estados.

17. El régimen de metrología legal y control de calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y

procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y

de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

20. Las obras públicas de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la

República.

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de

sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo

y ordenación del territorio.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,

pesquera y forestal.

26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre,

marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos,

aeropuertos y su infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así

como el régimen y la administración del espectro

electromagnético.

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en

especial, electricidad, agua potable y gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del

país, que permita la presencia de la venezolanidad y el

mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración nacional de la justicia, del

Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías

constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de

procedimientos y de derecho internacional privado; la de

elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o

social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e

industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la

de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios

ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales;

la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la

de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en

general; la de organización y funcionamiento de los órganos del

Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones

nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la

competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder

Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

 

Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes,

podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la

competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

 

Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe

profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las

mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la

prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

 

Capítulo III

Del Poder Público Estadal

 

Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo

político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la

independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir

esta Constitución y las leyes de la República.

 

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a

un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se

requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de

estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de

cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o

Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola

vez, para un nuevo período.

(Ver Enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009)

 

Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán, anual y

públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del

Estado y presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y

el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

 

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un

Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni

menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la

población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las

atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de

rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se

regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y

diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los

legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un

período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos

períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen

de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

(Ver Enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009)

 

Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía

orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta

Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los

ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las

funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará

bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas

condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la

cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en

su designación, que será mediante concurso público.

 

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de

conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales

y su división politicoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y

administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias,

subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de

aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los

ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes

nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no

reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la

administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de

conformidad con la ley.

6. La organización de la policía y la determinación de las ramas

de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a

la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y

administración de los ramos de papel sellado, timbres y

estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos

estadales.

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento

de las vías terrestres estadales.

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras

y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso

comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta

Constitución, a la competencia nacional o municipal.

 

Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán

reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes

de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada

por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,

corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y

competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así

como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de

competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los

mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento

jurídico estadal.

 

Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y

Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o Gobernadora

e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o directoras estadales

de los ministerios; y una representación de los legisladores elegidos o

legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo

Legislativo, de los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas,

incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se

organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

 

Artículo 167. Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de

sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y

sanciones, y las que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies

fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado

constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo

del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados

anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los

Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por

ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento

restante en proporción a la población de cada una de dichas

entidades.

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un

mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por

concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les

corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor

del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios

del respectivo Estado.

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que

impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará

un reajuste proporcional del situado.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que

propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos

provenientes del situado constitucional y de la participación

municipal en el mismo.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se

les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de

las haciendas públicas estadales.

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los

Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los

ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad

interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se

destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del

ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y

sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la

capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente

los servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación

Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o

asignación especial, así como de aquellos que se les asignen como

participación en los tributos nacionales, de conformidad con la

respectiva ley.

 

Capítulo IV

Del Poder Público Municipal

 

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la

organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro

de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal

comprende:

1. La elección de sus autoridades.

2. La gestión de las materias de su competencia.

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se

cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición

y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus

resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los

tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

 

Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales

se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los

principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por

las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los

Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales

relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes

regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo

que respecta a la determinación de sus competencias y recursos, atendiendo

a las condiciones de población, desarrollo económico, capacidad para

generar ingresos fiscales propios, situación geográfica, elementos históricos

y culturales y otros factores relevantes. En particular, dicha legislación

establecerá las opciones para la organización del régimen de gobierno y

administración local que corresponderá a los Municipios con población

indígena. En todo caso, la organización municipal será democrática y

responderá a la naturaleza propia del gobierno local.

 

Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o

acordar entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de

modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público

relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas

concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos

metropolitanos.

 

Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma

entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den al

conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como

distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte garantizará

el carácter democrático y participativo del gobierno metropolitano y

establecerá sus competencias funcionales, así como el régimen fiscal,

financiero y de control. También asegurará que en los órganos de gobierno

metropolitano tengan adecuada participación los respectivos Municipios, y

señalará la forma de convocar y realizar las consultas populares que

decidan la vinculación de estos últimos al distrito metropolitano.

La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización, gobierno

y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las

condiciones de población, desarrollo económico y social, situación

geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de

competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas

condiciones.

 

Artículo 172. El Consejo Legislativo, previo pronunciamiento favorable

mediante consulta popular de la población afectada, definirá los límites del

distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en la ley

orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias metropolitanas

serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito

metropolitano.

Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano

pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea

Nacional su creación y organización.

 

Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las

condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para

desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal

establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades

locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que

dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su

participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación atenderá a

la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la

desconcentración de la administración del Municipio, la participación

ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. En ningún caso

las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas

del territorio del Municipio.

 

Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio

corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera

autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o

venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o

Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría

de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y

por una sola vez, para un nuevo período.

(Ver Enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009)

 

Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,

integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma

establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de

elegibilidad que determine la ley.

 

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia

y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las

operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las

atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por

el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo

mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien

sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones

establecidas por la ley.

 

Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y

requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e

incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de

Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.

 

Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y

administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen

esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida

local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y

social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la

aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de

equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la

delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la

participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de

la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico;

vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas,

balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil,

nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de

vehículos y personas en las vías municipales; servicios de

transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto

concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento

ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios

de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección

civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de

protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la

tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar

de la persona con discapacidad al desarrollo comunitario,

actividades e instalaciones culturales y deportivas; servicios de

prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las

actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico;

alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas;

cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de

policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su

competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que

se definan en la ley conforme a esta Constitución.

 

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus

ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas

administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre

actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de

índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los

impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,

juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución

especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o

de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes

de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la

participación en la contribución por mejoras y otros ramos

tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación

de dichos tributos.

4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias

o subvenciones nacionales o estadales.

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus

competencias y las demás que les sean atribuidas.

6. Los demás que determine la ley.

 

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es

distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o

las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas

materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor

de los demás entes politicoterritoriales, se extiende sólo a las personas

jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros

contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

 

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán

enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las

ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen,

conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar

sus principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del

Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de

legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se

constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.

Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y

pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras

tierras públicas.

 

Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido

por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas, los

Presidentes o Presidentas de las juntas parroquiales y representantes de

organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de conformidad

con las disposiciones que establezca la ley.

 

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o

de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás

materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación

dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su

territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la

pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo

permita la ley nacional.

 

Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los

Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y

grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa

demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación,

vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,

mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación

de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de

obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán

establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los

principios de interdependencia, coordinación, cooperación y

corresponsabilidad.

2. La participación de las comunidades y de ciudadanos o

ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones

no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión

ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la

elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la

ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y

servicios públicos en su jurisdicción.

3. La participación en los procesos económicos estimulando las

expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas

de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.

4. La participación de los trabajadores o trabajadoras y

comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante

mecanismos autogestionarios y cogestionarios.

5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas

comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de

bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño

de políticas en las cuales aquellas tengan participación.

6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de

las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los

fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la

gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar

procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y

control de los servicios públicos estadales y municipales.

7. La participación de las comunidades en actividades de

acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de

éstos con la población.

 

Capítulo V

Del Consejo Federal de Gobierno

 

Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la

planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del

proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder

Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los

Ministros o Ministras, los Gobernadores o Gobernadoras, un Alcalde o

Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de

acuerdo con la ley.

El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por

el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o

Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas.

Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación

Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas para

promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y

complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas

entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de

obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor

desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los

desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que

se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de

inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.

 

TÍTULO V

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

Capítulo I Del Poder Legislativo Nacional

Sección primera: disposiciones generales

 

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y

diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación

universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional,

según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población

total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán

tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,

respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o

escogida en el mismo proceso.

 

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el

funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los

términos establecidos en ésta.

3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la

Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en

esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios

obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio,

en las condiciones que la ley establezca.

4. Organizar y promover la participación ciudadana en los

asuntos de su competencia.

5. Decretar amnistías.

6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de

ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico

y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo

Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de

cada período constitucional.

9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de

interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los

contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o

entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo

podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea,

la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o

diputadas, que el voto de censura implica la destitución del

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del

Ministro o Ministra.

11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el

exterior o extranjeras en el país.

12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles

del dominio privado de la Nación, con las excepciones que

establezca la ley.

13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para

aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General

de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas

Permanentes.

15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y

venezolanas ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la

República, después de transcurridos veinticinco años de su

fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del

Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes

de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o

rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.

16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del

territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso

superior a cinco días consecutivos.

18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que

celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas

en esta Constitución.

19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se

establezcan.

20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación

temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el

voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas

presentes. 21. Organizar su servicio de seguridad interna.

22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta

las limitaciones financieras del país.

23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y

organización administrativa.

24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.

 

Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o

diputada a la Asamblea Nacional son:

1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por

naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en

territorio venezolano.

2. Ser mayor de veintiún años de edad.

3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad

correspondiente antes de la fecha de la elección.

 

Artículo 189. No podrán ser elegidos o elegidas diputados o diputadas:

1. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el

Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los

Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos

autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la

separación absoluta de sus cargos.

2. Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias

de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del

Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta

de sus cargos.

3. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o

nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando

la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se

trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o

funcionarias.

 

Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán

ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o

directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas

estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las

mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de

 

Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán

aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en

actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que

no supongan dedicación exclusiva.

 

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán

cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o

reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo.

(Ver Enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009)

Sección segunda: de la organización de la Asamblea Nacional

 

Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,

ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no

mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.

Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para

investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento. La

Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el

voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

 

Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o

Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o

Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un

período de un año. El reglamento establecerá las formas de suplir las faltas

temporales y absolutas.

 

Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión

Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o

Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.

 

Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:

1. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias,

cuando así lo exija la importancia de algún asunto.

2. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir

del territorio nacional.

3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos

adicionales.

4. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de

la Asamblea. 5. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la

Asamblea.

6. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las

dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o

suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.

7. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Sección tercera: de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional

 

Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están

obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en

beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación

permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y

sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su

gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a

los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o

elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del

mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la

materia.

 

Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional, cuyo

mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el

siguiente período.

 

Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son

responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus

funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo

legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos.

 

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán

de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta

la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos

delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá

en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que

podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y

continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un

parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo

custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al

Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad

de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en

responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con

la ley.

 

Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de

los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni

instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional

es personal. Sección cuarta: de la formación de las leyes

 

Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como

cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas

relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

 

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución;

las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los

derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras

leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique

como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto

de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de

iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación

calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán

remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad

de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de

diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la

Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las

tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices,

propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o

Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes

deben fijar el plazo de su ejercicio.

 

Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

1. Al Poder Ejecutivo Nacional.

2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no

menor de tres.

4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes

relativas a la organización y procedimientos judiciales.

5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los

órganos que lo integran.

6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la

materia electoral. 7. A los electores y electoras en un número no menor del cero

coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil

y Electoral.

8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los

Estados.

 

Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los

electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se

iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al que se

haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso, el proyecto

se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

 

Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a

través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los

mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil

y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo, en dichas

materias.

 

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos

discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta

Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el

Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley.

 

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de

motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de

determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en

primera discusión, el proyecto será remitido a la Comisión directamente

relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de

ley esté relacionado con varias Comisiones Permanentes, se designará una

comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.

Las Comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe

correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

 

Artículo 209. Recibido el informe de la Comisión correspondiente, se dará

inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará

artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada

la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la

Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de

quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la

plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo

que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y

a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la

Presidencia declarará sancionada la ley.

 

Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al

término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en

sesiones extraordinarias.

 

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes,

durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de

leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y

ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los

mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los

Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado

o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en

representación del Poder Judicial; el o la representante del Poder

Ciudadano designado o designada por el Consejo Moral Republicano; los o

las integrantes del Poder Electoral; los Estados a través de un o una

representante designado o designada por el Consejo Legislativo y los o las

representantes de la sociedad organizada, en los términos que establezca el

reglamento de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta:»

 

Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la

redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares

serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o

Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con

la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será

enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al

Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

 

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley

dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido. Dentro de

ese lapso podrá, en acuerdo con el Consejo de Ministros, solicitar a la

Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna

de las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o a parte de ella.

La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el

Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los

diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la

ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular

nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o

alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez

días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia

decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la

comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal

negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior,

el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los

cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.

 

Artículo 215. La ley quedará promulgada al publicarse con el

correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela.

 

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no

promulgare la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los

dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional

procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que

aquel o aquella incurriere por su omisión.

 

Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley

aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional,

quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos

internacionales y la conveniencia de la República.

 

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por

referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán

ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma

parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

Sección quinta: de los procedimientos

 

Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea

Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año

o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior

más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

 

Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias

para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren

conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia

por la mayoría de sus integrantes.

 

Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás

sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus

Comisiones, serán determinados por el reglamento. El quórum no podrá ser en

ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los o las integrantes de la

Asamblea Nacional.

 

Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control

mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las

investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones

parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley, y mediante

cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y su reglamento. En

ejercicio del control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad

política de los funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al

Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer

efectiva tal responsabilidad.

 

Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las

investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su

competencia, de conformidad con el reglamento.

Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u

obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante

dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que

requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los y las particulares, a quienes se les

respetarán los derechos y garantías que esta Constitución reconoce.

 

Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las

atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán

obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban

comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.

 

Capítulo II

Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección primera: del Presidente o Presidenta de la República

 

Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de

la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los

Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen

esta Constitución y la ley.

 

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa

del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición

dirige la acción del Gobierno.

 

Artículo 227. Para ser elegido Presidente de la República o elegida

Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por

nacimiento, no poseer otra nacionalidad, ser mayor de treinta años, de

estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia

definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en

esta Constitución.

 

Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se

hará por votación universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se

proclamará electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido

la mayoría de votos válidos.

 

Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la

República quien esté en ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora,

o Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento

entre esta fecha y la de la elección.

 

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o

Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y

por una sola vez, para un nuevo período.

(Ver Enmienda N° 1 de fecha 15 de febrero de 2009)

 

Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del

cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del

primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la

Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o

Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea

Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de

sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y libertades

de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia, integridad,

soberanía del territorio y defensa de la República. La declaración de los

estados de excepción no modifica el principio de su responsabilidad, ni la

del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los

Ministros o Ministras, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

 

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la

República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia

del Tribunal Supremo de Justicia; su incapacidad física o mental

permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal

Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional; el

abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así

como la revocación popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta

electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal,

directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.

Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la

nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el

Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

Si la falta absoluta del Presidente o la Presidenta de la República se

produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se

procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los

treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el

nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la

República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el

período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período

constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva

asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

 

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la

República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea

Nacional hasta por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la

Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe

considerarse que hay falta absoluta.

 

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o

Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional

o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a

cinco días consecutivos.

Sección segunda: de las atribuciones del Presidente

o Presidenta de la República

 

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta

de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

2. Dirigir la acción del Gobierno.

3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o

Ministras.

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y

ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de

Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de

ella y fijar su contingente.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional,

promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o

capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los

cargos que les son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de

garantías en los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos

con fuerza de ley.

9. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,

propósito y razón.

11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.

12. Negociar los empréstitos nacionales.

13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización

de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta

Constitución y a la ley.

15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la

Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la

República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas

permanentes.

16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas

funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la

ley.

17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio

del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes

o mensajes especiales.

18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución

previa aprobación de la Asamblea Nacional.

19. Conceder indultos.

20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y

otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como

también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros,

dentro de los principios y lineamientos señalados por la

correspondiente ley orgánica.

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta

Constitución.

22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

24. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros

las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20,

21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los

señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o

Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

 

Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación

de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta

de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea un

mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales

y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Sección tercera: del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

 

Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es

órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la

República en su condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirá las mismas

condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y no

podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.

 

Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva:

1. Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la

dirección de la acción del Gobierno.

2. Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad

con las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

3. Proponer al Presidente o Presidenta de la República el

nombramiento y la remoción de los Ministros o Ministras.

4. Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la

República, el Consejo de Ministros.

5. Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea Nacional.

6. Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

7. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los

funcionarios o funcionarias nacionales cuya designación

no esté atribuida a otra autoridad.

8. Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República.

9. Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente

o Presidenta de la República.

10. Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

 

Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las

tres quintas partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su

remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar

al cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de

Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en

tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional,

como consecuencia de la aprobación

de mociones de censura, faculta al Presidente

o Presidenta de la República para disolver la Asamblea

Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones

para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional.

 

Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es

responsable de sus actos, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

Sección cuarta: de los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

 

Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del

Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas

conjuntamente con éste o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del

Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a

ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o

Presidenta de la República, para su validez.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables

el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o

Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan

hecho constar su voto adverso o negativo.

 

Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar

Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de participar en el

Consejo de Ministros, asesorarán al Presidente o Presidenta de la República

y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos

que les fueren asignados.

 

Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la

nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las

excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad

con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea

Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria

razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el año

inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.

 

Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la

Asamblea Nacional y en sus Comisiones. Podrán tomar parte en los debates

de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

 

Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o

Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las

integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El

funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de

Ministro o Ministra ni de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva por el resto del período presidencial.

Sección quinta: de la Procuraduría General de la República

 

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y

representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la

República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés

público nacional. La ley orgánica determinará su organización,

competencia y funcionamiento.

 

Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y

bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República,

con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que

determine su ley orgánica.

 

Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá

las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del

Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente

o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

 

Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República

asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

Sección sexta: del Consejo de Estado

 

Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del

Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será de su competencia

recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el

Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial

trascendencia y requieran de su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

 

Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo

o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco

personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o

una representante designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una

representante designado o designada por el Tribunal Supremo de

Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada por el

conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.

 

Capítulo III

Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia

Sección primera: disposiciones generales

 

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos

y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y

asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las

leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia,

los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la

Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares

y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los

medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan

en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados

autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

 

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de

Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal

efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema

de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del

presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no

podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea

Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas,

aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

 

Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o

juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la

idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o

seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y

condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los

jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley

garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y

designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser

removidos o removidas o suspendidos o suspendidas de sus cargos

mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley. La ley

propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las

universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios

universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que

determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la

inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,

parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en

el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la

independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las

magistradas, los jueces o las juezas; los fiscales o las fiscales del Ministerio

Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha

de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán,

salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista,

gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas

lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpósita persona,

ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades

educativas.

Los jueces o las juezas no podrán asociarse entre sí.

 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la

realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la

simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un

procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la

omisión de formalidades no esenciales.

 

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los

jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal,

directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera

otros medios alternativos para la solución de conflictos.

 

Artículo 259. La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al

Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.

Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes

para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a

derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de

dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad

de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios

públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones

jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

 

Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán

aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones

ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas y

procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley

y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de esta

jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder

Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por

concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de

funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo

previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos

comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad,

serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los

tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la

competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no

esté previsto en esta Constitución.

Sección segunda: del Tribunal Supremo de Justicia

 

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y

en las Salas Constitucional, Politicoadministrativa, Electoral, de Casación

Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y

competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de

menores.

 

Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de

Justicia se requiere:

1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer

otra nacionalidad.

2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena

reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince

años y tener título universitario de posgrado en materia jurídica; o

haber sido profesor universitario o profesora universitaria en

ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la

categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o

jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la

cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la

carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.

4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

 

Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de

Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley

determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse

candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por

iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica.

El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección

para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda

preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la

selección definitiva.

Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a

cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones

Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

 

Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de

Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional

mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,

previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso

de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que

la ley establezca.

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII

de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del

Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y,

en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa

autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las

integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal

Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o

Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o

Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del

Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y

almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de

misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo,

remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a

quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,

continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre

la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando

la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se

trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso

en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás

actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo

Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y

alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la

ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean

ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o

común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley. La atribución señalada en el numeral 1

será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3,

en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala

Politicoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas

Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

Sección tercera: del gobierno y de la administración del Poder Judicial

 

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el

gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia

de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente,

le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del

presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales

disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas

estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza

Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento

disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los

términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará

una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales.

 

Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización,

funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con

el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los beneficios

de la carrera del defensor o defensora.

 

Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así

como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de

promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder

Judicial.

 

Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor

del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a

magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente,

asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces

o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones

Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de

la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.

 

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los

extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de

capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el

patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No

prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra

los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de

estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los

bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el

patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y

breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad

judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas

necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas

personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

 

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la

rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.

Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el

trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección

de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas

universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo

de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a

modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen

abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las

fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán

con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las

instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que

posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la

creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal

exclusivamente técnico.

 

Capítulo IV

Del Poder Ciudadano

Sección primera: disposiciones generales

 

Artículo 273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral

Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o

la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.

Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el

Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de

cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral

Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año,

pudiendo ser reelegido o reelegida. El Poder Ciudadano es independiente y sus

órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal

efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida

anual variable. Su organización y funcionamiento se establecerá en ley

orgánica.

 

Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su

cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir,

investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la

moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del

patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la

legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e, igualmente,

promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la

solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

 

Artículo 275. Los o las representantes del Consejo Moral Republicano

formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la

Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el

cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas

advertencias, el Consejo Moral Republicano podrá imponer las sanciones

establecidas en la ley. En caso de contumacia, el Presidente o Presidenta

del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o

dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la

funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo

con el caso, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de

conformidad con la ley.

 

Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y

los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un

informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo,

presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por

la Asamblea Nacional.

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.

 

Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración

Pública están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezca la

ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los o las

representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Éste

podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren

necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan

sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de

acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá

suministrar la información contenida en documentos confidenciales o

secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.

 

Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas

actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta

Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los

valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los

derechos humanos.

 

Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de

Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado

por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un

proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano

del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la

Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras

partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días

continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en

consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea

Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de

Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá,

dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular

del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos o removidas

por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo

de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Sección segunda: de la Defensoría del Pueblo

 

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción,

defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos,

además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y

ciudadanas.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del

Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un

único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o

venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta años,

con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos humanos

y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral que establezca

la ley. Las faltas absolutas o temporales del Defensor o Defensora del

Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

 

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados,

convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos

ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia

de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.

2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos,

amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o

difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de

poder y errores cometidos en la prestación de los mismos,

interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias

para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y

perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento

de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo,

hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos

necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales

anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o a la Fiscal General de la República para que

intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los

funcionarios públicos o funcionarias públicas, responsables de la

violación o menoscabo de los derechos humanos.

5. Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las

medidas a que hubiere lugar respecto a los funcionarios públicos o

funcionarias públicas responsables de la violación o menoscabo de

los derechos humanos.

6. Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los

correctivos y las sanciones a que hubiere lugar por la violación de

los derechos del público consumidor y usuario, de conformidad

con la ley.

7. Presentar ante los órganos legislativos municipales, estadales o

nacionales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección

progresiva de los derechos humanos.

8. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las

acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.

9. Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de

los órganos del Estado, a fin de garantizar la protección de los

derechos humanos.

10. Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y

observaciones necesarias para la eficaz protección de los derechos

humanos, en virtud de lo cual desarrollará mecanismos de comunicación

permanente con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de

protección y defensa de los derechos humanos.

11. Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección

de los derechos humanos.

12. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

 

Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en

el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido o

perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por actos

relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso conocerá

de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.

 

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y

funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en los ámbitos municipal,

estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los principios de

gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

 

Sección tercera: del Ministerio Público

 

Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y

responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien

ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o

funcionarias que determine la ley.

Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas

condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal

Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de la República será

designado o designada para un período de siete años.

 

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos

y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y

acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de

justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de

los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las

circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad

de los autores o las autoras y demás participantes, así como el

aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la

perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en

que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de

parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la

responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o

disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o

funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus

funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones

que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o

funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

 

Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y

funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y

nacional y proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y

estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo,

establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el

ejercicio de su función.

 

Sección cuarta: de la Contraloría General de la República

 

Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de

control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y

bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos.

Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su

actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades

sujetas a su control.

 

Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la

dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la

República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y sin

otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y

experiencia para el ejercicio del cargo.

El Contralor o Contralora General de la República será designado o

designada para un período de siete años.

 

Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos,

gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los

mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros

órganos, en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

2. Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que

se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y

Municipios, de conformidad con la ley.

3. Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas

jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar

fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre

irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las

medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones

administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4. Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las

acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las

infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de

los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y

resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos,

entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su

control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

 

Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y

funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema

nacional de control fiscal.

 

Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es

parte integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la

vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos

afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin

menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la

República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley

respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor o

Contralora General de la Fuerza Armada Nacional, quien será designado o

designada mediante concurso de oposición.

 

Capítulo V

Del Poder Electoral

 

Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional

Electoral como ente rector; y son organismos subordinados a éste, la Junta

Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la

Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y

el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

 

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos

que éstas susciten o contengan.

2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la

Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y

publicidad politicoelectorales y aplicar sanciones cuando no sean

acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de

todos los actos relativos a la elección de los cargos de

representación popular de los poderes públicos, así como de los

referendos.

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y

organizaciones con fines políticos en los términos que señale la

ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras

organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden

de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán

los costos de sus procesos eleccionarios.

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con

fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre

su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial,

decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y

cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación

de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales,

colores y símbolos.

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de

las organizaciones con fines políticos.

10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,

imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así

como la aplicación de la personalización del sufragio

y la representación proporcional.

 

Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios

de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,

despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y

participación ciudadana; descentralización de la administración electoral,

transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

 

Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o

candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral estará integrado

por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad

con lo que establezca la ley.

 

Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco

personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o

ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las

facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y

uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil

tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada

por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes,

respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro

Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento,

serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por

la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral

durarán siete años en sus

funciones y serán elegidos o elegidas por separado:

los tres postulados o postuladas por la sociedad

civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional,

y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o

designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes

de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral

escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o

removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal

Supremo de Justicia.

 

Artículo 297. La jurisdicción contenciosoelectoral será ejercida por la Sala

Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que

determine la ley.

 

Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá

modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la

elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

 

TÍTULO VI

DEL SISTEMA SOCIOECONÓMICO

Capítulo I

Del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía

 

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de

Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia,

eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y

solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una

existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado,

conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico

de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor

agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la

soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez,

dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la

economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una

planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.

 

Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación

de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de

actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable

productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se

inviertan.

 

Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para

defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y

privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos

extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los

nacionales. La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones

que la inversión nacional.

 

Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y

por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras

industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter

estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias

primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no

renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar

empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el

pueblo.

 

Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia

nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de

Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera,

exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y

cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia

del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.

 

Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación,

insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las

disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento

y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de

ordenación del territorio.

 

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base

estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad

alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y

estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y

permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad

alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción

agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las

actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de

alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo

económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las

medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia

de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que

fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e

internacional para compensar las desventajas propias de la actividad

agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o

pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas

continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

 

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural

integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población

campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al

desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso

óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura,

insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

 

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley

dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas

y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades

económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación

agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios

y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en

los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y

promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para

garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación

sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial

agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de

facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica,

transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la

productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo

conducente a esta materia.

 

Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana

industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la

empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación

comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de

propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del

país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la

asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

 

Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación

gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su

autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su

producción y comercialización.

 

Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés nacional,

prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo

sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico

previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que garanticen su

desarrollo. El Estado velará por la creación y fortalecimiento del sector

turístico nacional.

 

Capítulo II

Del régimen fiscal y monetario

Sección primera: del régimen presupuestario

 

Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en

principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y

equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto,

de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los

gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción

legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que

establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de

contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las

características de este marco, los requisitos para su modificación y los

términos de su cumplimiento.

El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los

minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva,

la educación y la salud.

Los principios y disposiciones establecidos para la administración

económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios

en cuanto sean aplicables.

 

Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo

con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la

inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el

servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán,

para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que

establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las

operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la

respectiva ley de presupuesto.

La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea

Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos

legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

 

Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se

regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo

Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale

la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por

cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el

proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o

el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del

ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no

autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos

públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos

del proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de

endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará

explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará

cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de

responsabilidad y equilibrio fiscal.

 

Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en

la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al

presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten

insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para

atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el

voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea

Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

 

Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los

niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito

presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados

concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias

públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se

establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de

desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo,

dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual,

presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de

la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

Sección segunda: del sistema tributario

 

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las

cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente,

atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la

economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para

ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los

tributos.

 

Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que

no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras

formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes.

Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios

personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas

por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se

establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del

mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no

limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en

los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,

funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea

Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o

Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la

ley.

Sección tercera: del sistema monetario nacional

 

Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán

ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de

Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es

lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la

unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de

Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en

el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la

moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con

autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su

competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en

coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos

superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de

Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política

monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la

moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas

internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

 

Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de

responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones,

metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo

con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las

variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que

se le soliciten e incluirá los análisis que permitan su evaluación. El

incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar

a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con

la ley. El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la

Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del

organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá a la Asamblea

Nacional informes de las inspecciones que realice. El presupuesto de gastos

operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y

aprobación de la Asamblea Nacional y sus cuentas y balances serán objeto

de auditoría externa en los términos que fije la ley.

Sección cuarta: de la coordinación macroeconómica

 

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad

económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la

estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela

contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política

monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el

ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará

subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o

financiar políticas fiscales deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de

Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se

establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones

sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal,

cambiaria y monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e

instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho

acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de

Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y se

divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea

Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que

las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho

acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las

acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del

acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de

cuentas.

 

Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización

macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del

Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de

los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán

como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación

entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

 

TÍTULO VII

DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y

responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y

su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también

de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de

derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

 

Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de

consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los

asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y la

integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde

también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el

Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o

Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del

Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral

Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la

seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya

participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva fijará su

organización y atribuciones.

 

Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas

las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasarán a ser

propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza

Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y

controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación,

exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección,

comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

 

Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y

divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la

planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de la

Nación, en los términos que la ley establezca.

 

Capítulo II

De los principios de seguridad de la Nación

 

Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la

corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar

cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz,

libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y

afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva

de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y

venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de

plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la

corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político,

cultural, geográfico, ambiental y militar.

 

Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento

y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se

establece una franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes

especiales en lo económico y social, poblamiento y utilización serán

regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los parques

nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y demás áreas

bajo régimen de administración especial.

 

Capítulo III

De la Fuerza Armada Nacional

 

Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución

esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado

para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la

integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la

cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa

en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En

el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y

en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares

fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La

Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la

Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro

del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un

régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su

respectiva ley orgánica.

 

Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como

responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las

operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La

Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y

tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones

exigidas para el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada

Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y

de investigación penal que le atribuya la ley.

 

Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en

situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley,

sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar

en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

 

Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y

plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y

estarán regulados por la ley respectiva.

 

Capítulo IV

De los órganos de seguridad ciudadana

 

Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden

público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar

las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute

de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley,

organizará:

1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.

2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de

emergencias de carácter civil.

4. Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la

dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una

competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos

establecidos en esta Constitución y en la ley.

 

TÍTULO VIII

DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN

Capítulo I

De la garantía de esta Constitución

 

Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de

observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro

medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido

o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el

restablecimiento de su efectiva vigencia.

 

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de

sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley,

están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma

jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a

los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las

leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados

en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de

ley, cuando colidan con aquella.

 

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y

efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y

último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme

interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala

Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios

constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo

de Justicia y demás tribunales de la República.

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y

demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que

colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes

estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los

cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en

ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan

con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley

dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta

Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución

directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier

otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan

con ésta. 5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la

República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta

Constitución de los tratados internacionales suscritos por la

República, antes de su ratificación.

6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de

los decretos que declaren estados de excepción dictados por el

Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder

legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de

dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el

cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma

incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los

lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas

disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre

cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo

constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas

jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los

términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

 

Capítulo II

De los estados de excepción

 

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de

Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican

expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,

político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la

Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo

respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para

hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas

temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las

referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura,

el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás

derechos humanos intangibles.

 

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan

catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que

pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y

ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días,

siendo prorrogable hasta por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten

circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida

económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días,

prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de

conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad

de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se

prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa

días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la

Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y

determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

 

Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se

regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado,

dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea

Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y

a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se

pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las

exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre

Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá

solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo

Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes

del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de

los órganos del Poder Público.

 

TÍTULO IX

DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Capítulo I

De las enmiendas

 

Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de

uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura

fundamental.

 

Artículo 341. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma

siguiente: 1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los

ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y

Electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la

Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en

Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la

enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus

integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en

esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los

treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo

establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo

aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se

publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de

ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la

referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

 

Capítulo II

De la reforma constitucional

 

Artículo 342. La reforma constitucional tiene por objeto una revisión

parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas

que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto

constitucional.

La iniciativa de la reforma de esta Constitución podrán tomarla la

Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría

de sus integrantes; el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de

Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores

inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo

soliciten.

 

Artículo 343. La iniciativa de reforma constitucional será tramitada por la

Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera

discusión en el período de sesiones correspondiente a la

presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuere el

caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma

constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir

de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de

las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea

Nacional.

 

Artículo 344. El proyecto de reforma constitucional aprobado por la

Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días

siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la

reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella,

si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea

Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el

Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco

por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil

y Electoral.

 

Artículo 345. Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número

de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa

de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de

nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

 

Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u

obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días

siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta

Constitución.

Capítulo III

De la Asamblea Nacional Constituyente

 

Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder

constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una

Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado,

crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

 

Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional

Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en

Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos

terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo,

mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por

ciento de los electores inscritos y electoras inscritas

en el Registro Civil y Electoral.

 

Artículo 349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar

la nueva Constitución. Los poderes constituidos no podrán en forma

alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.

Una vez promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la

Asamblea Nacional Constituyente.

 

Artículo 350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su

lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier

régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y

garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela

decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto

del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no

contradiga esta Constitución.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista en

el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea Nacional

Constituyente y preservará la integridad territorial del Estado Miranda.

Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el régimen

previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de

Régimen Municipal.

 

Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta

Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la

nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o

extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el

territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el

país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela

ininterrumpidamente durante dos años.

Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer

en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36

de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada

cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido

veintiún años.

 

Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses

siguientes a su instalación, aprobará:

1. Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de

desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta Constitución.

Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo

que sea posible, la Convención Interamericana

Sobre Desaparición Forzada de Personas.

2. Una ley orgánica sobre estados de excepción.

3. Una ley especial para establecer las condiciones y características de

un régimen especial para los Municipios José Antonio Páez y

Rómulo Gallegos, del Estado Apure. Para la elaboración de esta ley,

se oirá la opinión del Presidente o Presidenta de la República, de la

Fuerza Armada Nacional, de la representación que designe el

Estado en cuestión y demás instituciones involucradas en la

problemática fronteriza.

 

Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la

Asamblea Nacional aprobará:

1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley

especial o reforma del Código Penal.

2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o

asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados

internacionales sobre la materia ratificados por Venezuela.

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo

régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el

artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este

derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de

conformidad con el último salario devengado, estableciendo un

lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso,

mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá

aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de

antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que

regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva,

en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la

Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República.

4. Una ley orgánica Procesal del Trabajo que garantice el

funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y

especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los

términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley

Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de

gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad

de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.

5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración

Pública Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y a la legislación

tributaria, de régimen presupuestario y de crédito público.

Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto se sancione

dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del

Sistema Judicial estará a cargo del desarrollo y operatividad

efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines

de garantizar el derecho a la defensa.

6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo,

con apego a los principios y normas de esta Constitución, los

tributos que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las

disposiciones que la regulen.

7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre

el régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos

legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos

normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen

asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales y

a la división politicoterritorial en cada jurisdicción. Se mantienen

los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación al

nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.

8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha

ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma

de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de

elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos

para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o

Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas

y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de las

cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas

por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la

Contraloría General de la República en lo que se refiere a la

legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la

gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.

La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás

integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela

representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto

fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y

credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.

La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá la

designación del Presidente o Presidenta del Banco Central de

Venezuela y, al menos, de la mitad de sus Directores o Directoras;

y establecerá los términos de participación del Poder Legislativo

Nacional en la designación y ratificación de estas autoridades.

9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el

mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del

Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.

 

Quinta. En el término no mayor de un año, a partir de la entrada en

vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma

del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias,

atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica,

con el objeto de eliminar ambigüedades.

2. La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la ley.

3. Ampliar el concepto de renta presunta con el objeto de dotar con

mejores instrumentos a la administración tributaria.

4. Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los

cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.

5. La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de

abogados o de abogadas, auditores externos o auditoras externas y

otros u otras profesionales que actúen en complicidad para

cometer delitos tributarios, incluyendo períodos de inhabilitación

en el ejercicio de la profesión.

6. La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra

delitos de evasión fiscal, aumentando los períodos de prescripción.

7. La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para

hacerlas más estrictas.

8. La ampliación de las facultades de la administración tributaria en

materia de fiscalización.

9. El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.

10. La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los

directores o directoras y asesores o asesoras respondan con sus

bienes en caso de convalidar delitos tributarios.

11. La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

 

Sexta. La Asamblea Nacional, en un lapso de dos años, legislará sobre

todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a

las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.

 

Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución,

mientras no se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y

las representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejos

Legislativos y a los Concejos Municipales, se regirá por los siguientes

requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular

candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable, para ser candidato o candidata, hablar su idioma

indígena y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su

respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del

reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y

comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida

con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia,

Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y

Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,

Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un

representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato

o electa a la candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos

en su respectiva región o circunscripción.

Los candidatos o las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su

respectivo Estado o circunscripción y todos los electores y electoras de ese

Estado podrán votarlos o votarlas.

Para los efectos de la representación indígena en los Consejos Legislativos

y en los Concejos Municipales de los Estados y Municipios con población

indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de

Estadística e Informática. Las elecciones se realizarán de acuerdo con las

normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos o

expertas indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los

requisitos aquí señalados.

 

Octava. Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas

en esta Constitución los procesos electorales serán convocados,

organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta

Constitución, todos sus integrantes serán designados

o designadas simultáneamente.

En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados

o renovadas de acuerdo con lo

establecido en la ley orgánica correspondiente.

 

Novena. Mientras no se dicten las leyes relativas al Capítulo IV del Título

V de esta Constitución, se mantendrán en vigencia las leyes orgánicas del

Ministerio Público y de la Contraloría General de la República. En cuanto a

la Defensoría del Pueblo, el o la titular será designado o designada de

manera provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o

Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura

organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e infraestructura

física, tomando como base las atribuciones que le establece esta

Constitución.

 

Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta Constitución

sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un mínimo del

cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión, entrará en

vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.

 

Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al

régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará

siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

 

Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena a que se refiere el

artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años

contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

 

Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las

competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta

Constitución, se mantendrá el régimen vigente.

 

Decimocuarta. Mientras no se dicte la legislación que desarrolle los

principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán

plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de

los Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito

fiscal propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico

aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

 

Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el

artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el

ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución.

 

Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de la Nación, el

cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario

para salvaguardar las grabaciones o registros que de las sesiones y actividades

de la Asamblea Nacional Constituyente se realizaron en imagen, en sonido;

en documentos escritos, digitales, fotográficos o hemerográficos; y en

cualquier otra forma de documento elaborado. Todos estos documentos

quedarán bajo la protección del Archivo General de la Nación.

 

Decimoséptima. El nombre de la República, una vez aprobada esta

Constitución, será “República Bolivariana de Venezuela”, tal como está

previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e instituciones,

tanto públicas como privadas, que deban expedir registros, títulos o

cualquier otro documento, utilizar el nombre de “República Bolivariana de

Venezuela”, de manera inmediata.

En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el

inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente

con la mencionada denominación, en un plazo que no excederá de cinco años.

La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de

“República de Venezuela”, estará regulada por la reforma de la Ley del

Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria

cuarta de esta Constitución, en función de hacer la transición a la

denominación “República Bolivariana de Venezuela”.

 

Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios

establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional

dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de

supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación

de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.

La persona que presida o dirija este organismo será designada por el voto

de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo

informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración

Pública y los jueces o juezas llamados o llamadas a conocer y decidir las

controversias relacionadas con las materias a que se refiere el artículo 113

de esta Constitución, observen, con carácter prioritario y excluyente, los

principios allí definidos y se abstengan de aplicar cualquier disposición

susceptible de generar efectos contrarios a ellos.

La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad para

el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las inversiones

estrictamente vinculadas a la prestación del servicio, incluyendo las

mejoras y ampliaciones que la autoridad competente considere razonables y

apruebe en cada caso.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su

publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de

su aprobación por el pueblo mediante referendo.

Aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, a

los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y

proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los

veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Año

189° de la Independencia y 140° de la Federación.

 

EL PRESIDENTE,

LUIS MIQUILENA

EL PRIMER VICEPRESIDENTE,

ISAÍAS RODRÍGUEZ

EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

ARISTÓBULO ISTÚRIZ

LOS CONSTITUYENTES,

CONSTITUYENTES NACIONALES

ALFREDO PEÑA

ALLAN BREWER CARÍAS

ANGELA ZAGO

EARLE HERRERA

EDMUNDO CHIRINOS

EUSTOQUIO CONTRERAS

GUILLERMO GARCÍA PONCE

HERMANN ESCARRÁ

JESÚS RAFAEL SULBARÁN

LEOPOLDO PUCHI

LUIS VALLENILLA

MANUEL QUIJADA

MARISABEL DE CHÁVEZ

PABLO MEDINA

PEDRO ORTEGA DÍAZ

REYNA ROMERO GARCÍA

RICARDO COMBELLAS

TAREK WILLIAM SAAB

VINICIO ROMERO MARTÍNEZ

CONSTITUYENTES POR DISTRITO FEDERAL DESIRÉE SANTOS AMARAL

ELIÉZER REINALDO OTAIZA CASTILLO

ERNESTO ALVARENGA

FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES

JULIO CÉSAR ALVIÁREZ

NICOLÁS MADURO MOROS

SEGUNDO MELÉNDEZ

VLADIMIR VILLEGAS

CONSTITUYENTES POR AMAZONAS

LIBORIO GUARULLA GARRIDO

NELSON SILVA

CONSTITUYENTES POR ANZOÁTEGUI

ÁNGEL RODRÍGUEZ

DAVID DE LIMA SALAS

DAVID FIGUEROA

ELÍAS LÓPEZ PORTILLO

GUSTAVO PEREIRA

CONSTITUYENTES POR APURE

CRISTÓBAL JIMÉNEZ

RAFAEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

CONSTITUYENTES POR ARAGUA

ALBERTO JORDÁN HERNÁNDEZ

ANTONIO DI GIAMPAOLO BOTTINI

CARLOS TABLANTE

HUMBERTO PRIETO

OSCAR FEO

CONSTITUYENTES POR BARINAS

FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO

JOSÉ LEÓN TAPIA CONTRERAS

CONSTITUYENTES POR BOLÍVAR

ALEJANDRO DE JESÚS SILVA MARCANO

ANTONIO BRICEÑO

DANIEL DÍAZ

LEONEL JIMÉNEZ CARUPE

VICTORIA MATA

CONSTITUYENTES POR CARABOBO

ELIO GÓMEZ GRILLO

MANUEL VADELL GRATEROL AMÉRICO DÍAZ NÚÑEZ

BLANCANIEVE PORTOCARRERO

DIEGO SALAZAR

FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

JUAN JOSÉ MARÍN LAYA

OSCAR NAVAS TORTOLERO

SAÚL ORTEGA

CONSTITUYENTES POR COJEDES

HAYDÉE DE FRANCO

JUAN BAUTISTA PÉREZ

CONSTITUYENTES POR DELTA AMACURO

CÉSAR PÉREZ MARCANO

RAMÓN ANTONIO YÁNEZ

CONSTITUYENTES POR FALCÓN

JESÚS MONTILLA APONTE

SOL MUSSETT DE PRIMERA

YOEL ACOSTA CHIRINOS

CONSTITUYENTES POR GUÁRICO

ÁNGEL EUGENIO LANDAETA

PEDRO SOLANO PERDOMO

RUBEN ALFREDO ÁVILA ÁVILA

CONSTITUYENTES POR LARA

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

ENRIQUE PERAZA

HENRI FALCÓN

LENÍN ROMERO

LUIS REYES REYES

MIRNA TERESA VIES DE ÁLVAREZ

REINALDO ROJAS

CONSTITUYENTES POR MÉRIDA

ADÁN CHÁVEZ FRÍAS

FLORENCIO ANTONIO PORRAS ECHEZURÍA

PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ

CONSTITUYENTES POR MIRANDA

ELÍAS JAUA MILANO

FREDDY GUTIÉRREZ

HAYDÉE MACHÍN

JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA

JOSÉ VICENTE RANGEL ÁVALOS LUIS GAMARGO

MIGUEL MADRIZ

RAÚL ESTÉ

RODOLFO SANZ

WILLIAN LARA

WILLIAM OJEDA

CONSTITUYENTES POR MONAGAS

JOSÉ GREGORIO BRICEÑO TORREALBA

MARELIS PÉREZ MARCANO

NUMA ROJAS VELÁSQUEZ

CONSTITUYENTES POR NUEVA ESPARTA

ALEXIS NAVARRO ROJAS

VIRGILIO ÁVILA VIVAS

CONSTITUYENTES POR PORTUGUESA

ANTONIA MUÑOZ

MIGUEL A. GARRANCHÁN VELÁSQUEZ

WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

CONSTITUYENTES POR SUCRE

JESÚS MOLINA VILLEGAS

JOSÉ LUIS MEZA

LUIS AUGUSTO ACUÑA CEDEÑO

CONSTITUYENTES POR TÁCHIRA

MARÍA IRIS VARELA RANGEL

RONALD BLANCO LA CRUZ

SAMUEL LÓPEZ

TEMÍSTOCLES SALAZAR

CONSTITUYENTES POR TRUJILLO

GERARDO MÁRQUEZ

GILMER VILORIA CONSTITUYENTES POR VARGAS

ANTONIO RODRÍGUEZ

JAIME BARRIOS

CONSTITUYENTES POR YARACUY

BRAULIO ÁLVAREZ

NÉSTOR LEÓN HEREDIA

CONSTITUYENTES POR ZULIA

ALBERTO URDANETA

ATALA URIANA

FROILÁN BARRIOS NIEVES

GASTÓN PARRA LUZARDO

GEOVANY DARÍO FINOL FERNÁNDEZ

JORGE LUIS DURÁN CENTENO

LEVY ARRON ALTER VALERO

MARÍA DE QUEIPO

MARIO ISEA BOHÓRQUEZ

RAFAEL COLMENÁREZ

ROBERTO JIMÉNEZ MAGGIOLO

SILVESTRE VILLALOBOS

YLDEFONSO FINOL

CONSTITUYENTES POR LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

GUILLERMO GUEVARA

JOSÉ LUIS GONZÁLEZ

NOELÍ POCATERRA DE OBERTO

 

 

LOS SECRETARIOS,

ELVIS AMOROSO

ALEJANDRO

ANDRADE

 

Cúmplase,

(L.S.)

 

 

 

LUIS MIQUILENA

PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

ENMIENDA N° 1 DE LA CONSTITUCIÓN

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Artículo 1. Se enmienda la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, mediante la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y

230, en la forma siguiente:

 

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a

un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se

requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de

estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de

cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o

Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida.

 

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un

Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni

menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la

población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las

atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de

rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se

regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y

diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los

legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un

período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas. La ley

nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del

Consejo Legislativo.

 

Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio

corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad

civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o

venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o

Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría

de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida.

 

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán

cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas.

 

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o

Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida.

 

Artículo 2. Imprímase íntegramente la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, y publíquese a continuación de esta Constitución

la Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 160, 162, 174, 192

y 230 del texto constitucional la referencia de número y fecha de esta Enmienda.

 

Sancionada por la Asamblea Nacional a los catorce días del mes de enero

de dos mil nueve y aprobada por el pueblo soberano de la República

Bolivariana de Venezuela, mediante referendo constitucional, a los quince

días del mes de febrero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y

149° de la Federación.

 

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